El Salvador

Por: Eliezer Jaime.

Resumen.

En las siguientes líneas se presenta un mecanismo utilizado por muchas empresas al rededor del mundo, cuando por causas de fuerza mayor o motriz pueden frenar la producción, y al mismo tiempo evadir el pago salarial, esta es la Suspensión del Contrato Individual de Trabajo.

En El salvador las cuarentenas con ocasión del COVID-19 significaron el cese de casi todas las actividades comerciales e industriales, y tras ello sucedieron masivamente suspensiones de contratos, por tal motivo las cuarentenas de la pandemia son accidentalmente, causales de suspensión contractual. La normativa secundaria contiene los presupuestos para que las suspensiones sean actos legales, en caso contrario estaríamos ante una práctica desleal de la patronal. Es necesario sacar lecciones para evitar que, bajo condiciones suspensivas o término legal, la patronal vuelva aplicar las carniceras medidas implementadas durante la pandemia en contra clase trabajadora.

1. Introducción

Antes de desarrollar el contenido, es necesario subrayar que abordaremos una de las consecuencias del derecho laboral, por tal motivo en este artículo se partirá del marco legal que regula las suspensiones, para que sepamos en qué momento son actuaciones legales o ilegales, posteriormente mostraré la situación de las suspensiones durante la pandemia, esperando sirva como referencia de manera especial a la clase trabajadora salvadoreña, para que tome lecciones de esta experiencias y prevea en el futuro otras situaciones similares que, de volver a parar las actividades productivas no le acarree agravios económicos. Muchas empresas en El Salvador suspendieron contratos individuales de trabajo a raíz de las cuarentenas obligatorias, afectando miles trabajos, algo que sucedió en masa y no de manera aislada y eventual como sucede normalmente, por lo que vamos a situar a las cuarentenas obligatorias como una circunstancia específica de las suspensiones ocurridas durante este contexto.

El Código de Trabajo establece en sentido lato, los supuestos que por fuerza mayor o motriz le permiten al patrono conforme a derecho el derecho de suspender contratos, siempre y cuando pruebe que las causales le son inimputables.

Veremos que la suspensión de contratos no implica reciprocidad en cuanto a la dimensión de sus efectos, porque concretamente acarrea deterioro económico para el trabajador, que prima facie puede servir a las PYMES para evitar la quiebra, y por último que los trabajadores conserven el empleo durante la causal. Al final dejaré posibles soluciones a tomar en el corto y mediano plazo.

2. ¿Cuándo se debe entender por suspendido el contrato?

Para empezar a entender delo que hablamos veamos una definición doctrinaria de Derecho Laboral por el iuslaboralista, Mario de la Cueva[1], quien nos dice; la suspensión del contrato tiene por ‘’objeto conservar la vida de las relaciones de trabajo, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrono, cuando adviene alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo”. De lo expuesto podemos inferir que la suspensión tiene efecto de temporalidad de la prestación laboral sin que por ello haya finalización contractual; supone el cese temporal de las principales obligaciones de las partes como lo son la prestación de servicios y el pago salarial. Según sea el caso, la suspensión del contrato tan sólo comporta la absolución del trabajo y la respectiva remuneración, dejando vigentes los demás efectos del contrato, la referencia doctrinaria coincide con la definición del art. 35 del Código de Trabajo de El Salvador; que dice: ‘’Se entiende suspendido un contrato de trabajo, cuando por algún tiempo deja de surtir los efectos en lo relativo a la prestación de servicios y al pago de salarios’’, de manera que la suspensión del contrato representa la interrupción temporal no periódica de la prestación de servicios, no remunerada por el empresario, siempre que se ajuste a lo establecido por el Código de Trabajo, para ello deben cumplirse los supuestos contenidos en el Capítulo V del Libro primero del Código de Trabajo, comprendidos desde el artículo 35 al 46.  

La suspensión puede ser automática en el caso de todas las causales del art. 36 y ordinal 7º del artículo 37, son de este modo porque están permitidas al haber con antelación actuaciones administrativas o judiciales que ahorran nuevas diligencias o procesos, tales como la huelga legal, incapacidades, etc, si faltan estas causales la suspensión requerirá que se realicen trámites administrativos o procedimiento judicial.

Las causales de la Suspensión del Contrato Individual son colectivas cuando se deba a la falta de Materia Prima o Fuerza Motriz[2]. Se le llama colectiva porque afecta el desempeño de la totalidad de trabajadores de la empresa o establecimiento. No le será imputable al patrono, si la actividad de la empresa fuera paralizada al no poder seguir produciendo, ya sea por la insuficiencia de los insumos o la imposibilidad de adquirir los fondos, también puede ser a consecuencia de los daños ocasionados por fenómenos naturales o por una explosión o incendio. Pero también la Suspensión per se es individual, cuando solo afecta a una o más personas sin abarcar a todos los trabajadores de la empresa, este es el caso de la suspensión disciplinaria[3] la cual no opera de manera automática, sino por vía administrativa. Conforme al artículo 305 eiusdem es el Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a quien el patrono debe acudir para que emita la autorización, con el objeto de poder suspender disciplinariamente por un período mayor de un día a sus trabajadores (sean sindicalistas o no), en caso que hayan efectuado una falta disciplinaria. Las organizaciones sindicales o profesionales pueden solicitar la suspensión para que el directivo desempeñe a tiempo completo las funciones que requiere su cargo, se tramita por medio de un aviso al patrono a través del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del MINTRAB, donde deberá contener la fecha probable en la que reanudará sus labores.

La suspensión puede ser por vía judicial, cuando el objeto del procedimiento especial incoado sea la autorización para suspender el o los contratos individuales de trabajo que, según lo dispuesto por el articulo 40 CT, es concretamente una demanda, elaborada en observancia de los presupuestos del articulo 379 CT, ya que va dirigida al Juez de lo Laboral, si acaece que las constantes licencias concedidas a los directivos sindicales, han ocasionado agravios técnicos y/o económicos al patrono, de conformidad al tenor de la letra C del ordinal 6º del artículo 29 del Código de Trabajo. Otros supuestos que dan lugar a este procedimiento son lo comprendido en los ordinales 2º al 6º y 8º del artículo 37, debido a que el ordinal 1º de dicho artículo es automático; desde el instante que ambas partes lo consienten, de igual manera el ordinal 7º del mismo artículo opera de pleno derecho.

3. Como operan los plazos y términos.

Respecto a los plazos y términos[4] facultados para los tipos de suspensión ya descritos, es preciso aclarar que este finaliza cuando se pone fin a la causa generadora o al cumplirse el tiempo máximo establecido según sea el caso. 

Si la causa es la falta de Materia Prima o Fuerza Motriz, el límite es de nueve meses. Cuando la suspensión haya sido autorizada judicialmente (fundamentado en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 37), no podrá ser mayor de tres meses. Si el objeto de la demanda que autorizó la suspensión es el fundamento del artículo 40 del cual ya me referí, la suspensión durará el tiempo que esté el directivo en el cargo que, de acuerdo al artículo 221 numeral A ordinal 1º es un año. El patrono puede suspender hasta por un día al trabajador por falta disciplinarias al Reglamento Interno, y a falta de este, con previa autorización del Inspector General de Trabajo, la suspensión puede ser hasta por un plazo no mayor de treinta días.

¿Qué sucede cuando la Empresa o establecimiento no reanuda el cumplimiento del contrato Individual de Trabajo en el tiempo establecido por el juez?

-de Manera Expresa el Código de Trabajo nos dice que, el trabajador o los trabajadores que se presenten en tiempo a reanudar sus servicios y no lo puedan realizar por causa imputable al patrono, tendrán derecho a que el patrono les pague el equivalente al salario ordinario que habrían devengado durante el tiempo que dejaren de trabajar. (Arts. 44,45 y 29 Ord. 2o).

¿Qué pasa si el Juez declara improcedente la suspensión peticionada mediante Procedimiento Especial de Suspensión de Contrato?

En aquellos casos en los cuales el juez de lo laboral haya declarado improcedente la Suspensión del Contrato Individual de Trabajo de la demanda fundamentada en los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 37, y no se reanuden dentro del término, podríamos estar ante una causal de Terminación del Contrato Individual de Trabajo imputable al patrono, y conforme al ordinal 8ª del art. 53, tiene los mismos efectos jurídicos del Despido de Hecho sin causa justificada, lo cual faculta  que se pueda incoar juicio de Reclamo de Indemnización por despido de Hecho.

4. El Gobierno pudo prever algunas situaciones.

Conforme al decreto de Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19[5], prorrogado por el Decreto Nº 634[6], las cuarentenas se atendieron como las incapacidades temporales por enfermedad común prevista por la Ley del Seguro Social en su art. 48 y art. 24 del Reglamento de aplicación del Régimen del Seguro Social. Pero el subsidio diario a partir del cuarto día fue según el art. 27 equivalente al 75% del base, lo cual en la práctica es una desmejora salarial. Otras leyes de vigencia determinada dentro de la legislación COVID-19 que tienen relevancia en lo laboral son: la Ley de Protección del  Empleo Salvadoreño[7] y Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19[8], la primera subsidia hasta el 50% del salario a los trabajadores de la PYMES cuyos empleos hayan sido afectados debido a la pandemia, por eso siempre representa una desmejora salarial, no es una solución completa, la otra mantiene la declaratoria de emergencia en el territorio salvadoreña y la cuarentena domiciliar obligatoria, quedando permitidas únicamente las actividades laborales de empleados y servidores públicos que tengan como objeto atenciones hospitalarias de emergencia, tratamientos crónicos y la vigilancia de las cuarentenas, pero también se permitieron las actividades privadas que aprovisionen servicios improrrogables tales como alimentos (únicamente por los supermercados), farmacias, prensa, seguridad privada, servicios financieros, etc. 

Como hemos podido ver, sea por las vía automática, administrativa o judicial, la suspensión contractual está más inclinada hacia la patronal, de esta forma los procedimientos de los presupuestos contenidos en el Capítulo V del Libro primero del Código de Trabajo, no le exigen que deba probarlo lo suficiente para tener luz verde, constriñendo la igualdad de armas de los trabajadores, lo cual tergiversa el principio de contradicción y de igualdad procesal; la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), dueña del Estado salvadoreño el cual emitió la citada normativa, han sabido adaptar la legislación laboral a sus necesidades productivas haciendo volver validas sus agresiones laborales siempre que en primer lugar se coloque la salvaguarda del gran capital. Por tal  razón, el problema no estriba únicamente en el aspecto jurídico, pues bastaría con facultar o rechazar lo peticionado por el patrono para que se dé por resuelta la disyuntiva. De cualquier manera, si despide al trabajador, declara en quiebra la empresa o se suspende el contrato, hará que los salarios dejen de ser pervividos o sean reducidos, dando como consecuencia que la calidad de vida de los trabajadores sea deteriorada, pues acaecen otros problemas además de lo económico. El Gobierno de Nayib Bukele, debió tomar medidas ante el inminente rehúso por parte de los empresarios respecto a las cancelaciones salariales, al obviar esto se evidencia que priorizó los intereses capitalistas, dejando en desamparo a los trabajadores perjudicados quien han tenido que lidiar con las imposibilidades de llevar alimento y sostenimiento a sus hogares en plena cuarentena. El Secretario Jurídico de la Presidencia, Conan Castro, sin anunciar una solución a favor de la clase trabajadora, se limitó a reconocer que, las suspensiones de contratos es permitida por la legislación vigente en casos fortuitos, siempre y cuando no sean por causas imputables al patrono.

La ausencia clasista dentro del sindicalismo impidió que los sindicatos como organizaciones obreras cumplieran su deber de oponer resistencia ante la ola de suspensiones y despidos, esto por supuesto favoreció a los empresarios. Esta falta de dirección dio como resultado que los trabajadores perjudicados emprendieran la peregrina lucha de resistencia, la cual fue invisibilizadas por los medios burgueses y afines al Gobierno, pero fueron mostradas en las redes sociales y periódicos digitales, traigo a colación lo emprendido por los trabajadores de URBANO EXPRESS, YAZAKI, y maquileras de la Zona Franca de San Marcos.

5. Comentarios finales.

Como pudimos constatar la suspensión de contrato de trabajo, es una institución que regulada por el Código de Trabajo, para aquellas situaciones cuando se autoriza que la producción cese, absolviendo a los sujetos de la relación laboral cumplir con las principales responsabilidades contractuales, las disposiciones concernientes a ella fueron pensadas valga la redundancia para situaciones normales en las que no pueda continuar la producción, pero la pandemia se alzó por encima de lo imaginado por el legislador, quedó inadecuada la normativa para encontrar en ella una solución favorable para la clase trabajadora, pero por el contrario muchas empresas se basaron en la legalidad permitida para pagar salarios, lo cual se hubiera podido evitar con medidas proteccionistas que garantizaran el empleo y el salario, no obstante el Gobierno se hizo de la vista gorda; muchas empresas día tras día durante la cuarentena despidieron y en el mejor de los casos emitieron avisos de suspensiones, cuando lo mejor hubiese sido obligarlas a pagar salarios o en su defecto estatizarlas y ponerlas bajo control[9] de los mismos trabajadores. Por lo que es necesario que este suceso sirva como precedente a la clase trabajadora para que en el futuro no vuelva ser afectada por acontecimientos parecidos.  

Las organizaciones profesionales y sindicales de trabajadores, de manera responsable ante situaciones como esta deben crear propuestas para exigir al Gobierno soluciones reales por las afectaciones originadas a raíz de las cuarentenas, una propuesta a futuro puede ser es una ley de Renta Universal, que contemple el subsidio salarial hasta por cuatro meses en caso de despido, y el subsidio salarial del 100% durante esté presente la causal de suspensión, pues no debemos permitir que vuelva a ser golpeado el ISSS. Toda ley conlleva tiempo desde su elaboración, iniciativa y aprobación, y los trabajadores afectados necesitan una solución inmediata, por lo que es apremiante un Plan Económico de Emergencia, que asista el 100% y hasta cuatro meses el sueldo dejado de percibir, tanto por causa de despidos como suspensiones ocurridas durante las cuarentenas, y no olvidemos que muchos trabajadores independientes también fueron afectados en circunstancias análogas,  por lo que es justo peticionar créditos para ellos.

 

Referencias

Avelar Bermúdez, Luis Fernando. Derecho procesal laboral/Luis Fernando Avelar Bermúdez. --1a. ed.--San Salvador, El Salvador, UCA Editores, 2017.

Benrey-Zorro, Juliana, “Análisis de la figura de la suspensión de contrato de trabajo del trabajador particular en Colombia y algunas menciones a la legislación extranjera”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2011, 13, (2), pp. 379-410.

Ena Lilian Núñez Mancía (2008). Jurisprudencia Laboral: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. San Salvador, El Salvador.

Guia de derechos y obligaciones de los trabajadores Ministerio de Trabajo y Previsión Social de El Salvador, Segunda Edición; año 2004.

Tesis: Consecuencias de la Aplicación del artículo 83 de la Ley  de Servicio Civil y la violación al principio de estabilidad laboral y el Régimen de reinstalación  de servidores públicos, Marcia Jamineth Menéndez Ortiz, Universidad de San Carlos de Guatemala. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Guatemala, julio de 2007.

Vásquez, Jessica. Guía de procedimientos laborales: procedimientos administrativos judiciales e internacionales para la tutela de los derechos laborales / Jessica Vásquez. -- 1a ed.-- San Salvador, El Salvador. PACT, 2011.

 Notas

[1] De la Cueva, Mario, Nuevo derecho mexicano del trabajo, 9ª edición, Porrúa, México, 2003. P.243.

[2] La doctrina considera a la fuerza motriz en una escala previa a la fuerza mayor, el primero es irresistible y la segunda imprevisible, aunque les atribuye los mismos efectos.

[3]  Situaciones en las que procede la suspensión:

 El...artículo (305 CT) regula tres situaciones para imponer una suspensión disciplinaria a un trabajador, así: a) Las faltas disciplinarias establecidas en el Reglamento Interno facultan al patrono, si así lo considera procedente, a suspender hasta por un día al trabajador sin ningún trámite; b) Las suspensiones por más de un día con un máximo de treinta estarán sujetas a lo que establezca el respectivo Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, debidamente aprobado; c) En circunstancias especiales o en caso de que no exista reglamento interno de Trabajo en la empresa y se pretenda suspender al trabajador por más de un día, será el Inspector General de Trabajo la autoridad ante quien deberá justificarse y solicitarse la aplicación de tal sanción.

 Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de junio de 2005. Proceso Contencioso Administrativo Nº 133-S-2001. rt. 305 C.T.

[4] El Doctor Carlos Amilcar Amaya, en su tesis ‘’Actos, Formas y Términos en Derecho Procesal Civil’’, dice: ‘’Redondeando las ideas anteriormente expuestas, podemos conceptualizar los vocablos termino y plazo así: Termino, es el momento de tiempo en que debe realizarse o comenzar a realizarse un acto o actividad procesal...Y plazo, es el espacio de tiempo en que puede realizarse un determinado acto o actividad procesal, pudiendo suceder su realización en cualquier momento de ese espacio de tiempo.’’

[5]  Decreto N.º 593, publicado en el Diario Oficial N.º 52, Tomo N.º. 426, de fecha 14 de marzo de 2020.

[6]  Decreto N.º 634, publicado en el Diario Oficial N.º 87, Tomo N.º. 427, de fecha 30 de abril de 2020.

[7]  Decreto N.º 641, publicado en el Diario Oficial N.º 89, Tomo N.º 427, de fecha 5 de mayo de 2020.

[8]  Decreto N.º 639, publicado en el Diario Oficial N.º 91, Tomo Nº 427, de fecha 7 de mayo de 2020.

[9]   ‘’¿que quiere decir con control obrero?’’

   ‘’quiero decir que controlaremos que la fábrica este dirigida no desde el punto de vista de la ganancia privada, sino desde el punto de vista del bienestar social democráticamente entendido. Por ejemplo, no permitiremos que el capitalista cierre su fábrica para hambrear a sus trabajadores hasta la sumisión porque no le está rindiendo beneficios….si el capitalista la abandona, la perderá, y será puesto a cargo un directorio elegido por los trabajadores…control implica que los libros y la correspondencia de la compañía serán abiertos al público, de modo que, de aquí en adelante, no habrá secretos industriales.’’   Publicado en A talk wiht Trotsky, por Edward Alsworth Ross, en The Independient (EEUU), 9 de marzo de 1918.