Por Francisco Ixim
Es encantador recordar la frase “la empresa crea riqueza…” o aquella donde, con alguna especie de heroísmo o proeza, expresa “la empresa tiene como fin crear fuentes de trabajo…”.
Lo falaz de la primera, se ha vuelto a demostrar con la Pandemia por COVID-19 que hoy aqueja al mundo, porque, al parecer, el simple hecho de tener el capital, los instrumentos, las herramientas, en sí, los medios de producción, pues no han sido suficientes para crear la riqueza que tanto se adjudican los propietarios del capital. Resulta que ahora, el mundo necesita con ahínco que los millones de trabajadores vuelvan a sus puestos de trabajo, porque la “economía” necesita ser reactivada y restablecida.
Lo falaz de la segunda frase, tal vez sea más clara evidenciarla en los chillidos de las clases propietarias del mundo. Ante la posibilidad de la muerte, a éstos no les importa arriesgar la salud y vida de los trabajadores, por tal de reestablecer la “economía”. No es necesario explicar o ratificar que el objeto de cualquier empresario no es crear fuentes de trabajo, sino adquirir riqueza a base del trabajo ajeno coordinado y la acumulación de ésta.
Es importante encontrar el verdadero significado e interpretación de las palabras, porque los conceptos y las definiciones de éstos no siempre son los mismos, es decir, varían según las circunstancias. Cuando los propietarios del capital hablan de “Economía”, refiriéndose a la importancia de reactivarla, hablan propiamente de su economía, de la continuidad de actividades de las empresas que les garantizan la riqueza que adquieren del trabajo ajeno. No tienen el más mínimo interés por generar las condiciones materiales para minimizar la crisis sanitaria, o las condiciones de sobrevivencia de los millones de personas. Su miedo más grande, es que la crisis se ahonde hasta el punto de hacer insostenible su forma de enriquecerse, o verse en la necesidad de pasar al derrotero de aquéllos a quienes la crisis los borrará de la faz del poder. Esa es la economía que exigen y ordenan restablecer, aunque ello signifique poner en riesgo la vida de los trabajadores; después de todo, siempre habrá más mano de obra de la cual disponer y, aún más, si consideramos la gran demanda actual de empleo por el incremento imparable del desempleo a nivel mundial.
El Presidente que bendice y los trabajadores
En el caso particular de Guatemala, un país periférico, con una oligarquía petulante, racista y poco modernizadora; la cosa no pinta nada bien. Este pequeño y hermoso pedazo de tierra, en esencia, no ha pasado de la lucha entre conservadores y “liberales”, estos últimos que paran siendo una especie de conservadores “menos” conservadores.
Para el 2020, estrenábamos Presidente, un Doctor, al parecer más de título que de hecho, íntimamente ligado al sector empresarial y militar del país, que fungió como Director del Sistema Penitenciario durante el mandato de Oscar Berger, con señalamientos de participación en asesinatos extrajudiciales en algunas prisiones del país, entre otras cosas, claro.
Este personaje, inició el año al estilo de “mano dura”, imponiendo estados de Prevención en diversos municipios de la República. Al parecer, el sistema político del país ya necesitaba ventilarse. Más, si se tiene en cuenta que Alejandro Eduardo Giammattei Falla, llegó al poder con alrededor de 1.8 millones de votos, en una elección con una participación aproximada del 38%, con una población de poco más de 14 millones de habitantes, según el Instituto Nacional de Estadística –INE- (aunque el dato es poco creíble, algunas entidades presentan datos posibles entre 17 o 18 millones de habitantes). En resumen, ante la poca credibilidad del sistema político-electoral, había que acudir al “show” que le permitiera generar una imagen de buen presidente ante las masas, alguien que pusiera en su lugar a los criminales. Ya saben, una de esas medidas como las que gusta hacer Bukele, el Presidente de El Salvador. A esto, también hay que agregar el clásico discurso conservador, pro empresarial, pro militar, religioso y patriotero, que ha encontrado su síntesis en la frase “que dios los bendiga; pero, especialmente, que dios bendiga a Guatemala…”; mismo que utiliza al finalizar cada cadena nacional relacionada a la crisis sanitaria.
Si se tiene en cuenta que la mayoría de guatemaltecos profesa algún credo cristiano, ya sea católico romano o protestante, el impulsar un discurso con implicaciones ideológicas cristianas resulta en extremo necesario para mantener una afinidad más cercana con las masas. Recordemos que el ayuno es un buen subterfugio para esconder el hambre de un país donde los índices de desnutrición crónica llegan al 47% de la población infantil, con salarios reales deplorables y trabajo informal que supera el 70% y, ahora, añadiendo una crisis sanitaria que no hará más que exacerbar la miseria en la que viven millones de guatemaltecos. Ahora más que nunca, la idea de “DIOS” al servicio del interés político y económico, es menester.
Violaciones al Derecho Laboral bajo el “Estado de Calamidad Pública”.
Los trabajadores han logrado obtener a lo largo de los años, normas jurídicas que, al menos en el papel, ratifican una victoria de luchas donde el derramamiento de sangre no ha faltado.
Para nadie es un secreto que, a pesar de que una ley estipule un derecho, en la realidad se puede violar flagrantemente y, en no pocas ocasiones, gozar de algún grado de impunidad. Para Guatemala, esta realidad no es nada nuevo, más bien es una tradición.
Como la situación que nos atañe es muy compleja, vamos a describir lo que, a nuestro criterio, es el golpe más certero que el Sector Privado Organizado ha realizado, con ayuda del Estado y gobierno, a la clase trabajadora. Para iniciar, debemos atender que el porcentaje de personas que yacen bajo la modalidad de trabajo denominada “economía informal”, supera ya el 70% de las personas económicamente activas (dato 2019), y la tasa de desempleo es del 2.8% (dato 2018), según el INE.
Así mismo, el salario mínimo para el año 2020 tuvo un incremento mínimo de aproximadamente del 3%, quedando estipulado de la siguiente manera:
Ahora se observa el valor mensual de la canasta básica alimentaria:
Como se observa; ninguno de los salarios estipulados suple las necesidades básicas de una familia promedio de 4.7 integrantes (promedio utilizado por el INE), aunque el dato trate únicamente sobre alimentación.
Después de varios estados de Prevención decretados por el Presidente para intentar posicionar su imagen y ganar adeptos, del otro lado del mundo: China continental trataba de paliar y frenar los contagios por SARS CORONAVIRUS 2, situación que se salió de control; convirtiéndose pronto en una crisis sanitaria internacional, para luego ser declarada por la Organización Mundial de la Salud –OMS- como Pandemia.
Es hasta el 11 de febrero de 2020 cuando el Congreso de la República emite el Punto Resolutivo 1-2020; donde sugiere al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS) que inicie a tomar las medidas pertinentes con relación a una posible crisis sanitaria de Covid-19. Y el 5 de marzo de 2020, el mismo Congreso emite el Punto Resolutivo 2-2020, que invita de manera taxativa al Presidente del Ejecutivo, a declarar el Estado de Calamidad Pública.
Es interesante la iniciativa del Congreso con este tipo de sugerencia tan explícita, más si se tiene en cuenta la soltura con la que el Presidente Giammattei dispuso efectuar estados de excepción. No llama la atención en sí, si es incongruente o no la sugerencia, sino la forma en que se procedió. Pareciera que, ante el desgaste del uso mediático de los estados de excepción, emitir uno más, aunque éste tuviera más razón de existir que los precedentes, podría minar su ya tambaleante credibilidad ante el público. Tal vez es meramente especulación, pero es probable que el punto resolutivo que sugiere al Presidente Giammattei declarar el Estado de Calamidad Pública; haya sido un movimiento acertado organizado por el Organismo Ejecutivo y las bancadas afines en el Legislativo, con el fin de quitar las críticas directas si hubiera decidido, de propia cuenta, declarar el Estado de Calamidad Pública.
El mismo día 5 de marzo de 2020, el Presidente en Consejo de Ministros, emite el Decreto Gubernativo 5-2020, en el cual decreta Estado de Calamidad Pública para la República de Guatemala; pero pasarían 11 días para que Giammattei sancionara las primeras medidas concretas para contener la Pandemia, medidas que fueron plasmadas en las “Disposiciones Necesarias en Caso de Calamidad Pública Provocada por Covid-19” de fecha 16 de marzo de 2020.
Es importante saber que los estados de excepción, pero especialmente el Estado de Calamidad Pública, permiten omitir las obligaciones que, en la normalidad, deben regir las contrataciones, compras y adquisiciones que realice el Estado; pues uno de sus fines es limitar o disminuir el proceso burocrático a fin de garantizar una pronta respuesta ante las causas que han originado la crisis.
Es sustancial anotar que, por norma Constitucional, el Congreso de la República debe conocer de inmediato si estuviera reunido o, en su defecto, dentro de los 3 días de haberse emitido, el Decreto que declara el Estado de Calamidad Pública; con el objeto de ratificar, modificar o dejarlo sin efecto. En este caso, el Congreso conoció el Decreto el 12 de marzo de 2020 -7 días después-; modificando y ratificando éste, mediante el Decreto 8-2020 del Congreso de la República.
Desde el inicio del Estado de Calamidad Pública se auspiciaba una enfrenta para los trabajadores; después de todo, las crisis siempre procuran pasar factura a los trabajadores. En las primeras Disposiciones Presidenciales, Giammattei suspende labores y actividades para el sector público y privado, pero éstas procuran exentar algunas actividades por ser de naturaleza indispensable. Lamentablemente, se exentan también algunas áreas que nada tienen que ver con actividades indispensables, tales como cocinas de restaurantes de comida rápida, servicio a domicilio de éstas, etc.
La disposición que más llama la atención y, con la cual el Sector Privado Organizado garantizará la operatividad de sus empresas, es la siguiente:
“Cuarto. Otras disposiciones. Todas las autoridades superiores del Estado deberán velar porque el personal que debe continuar en funciones cuente con los insumos y medidas que garanticen su salud y prevengan cualquier contagio.
Las medidas mencionadas tienen una vigencia de quince días a partir de las cero horas del martes 17 de marzo y serán revisadas en una semana pudiendo modificarse.
El Ministerio de Economía, en el ámbito de su competencia y con base al sistema de producción, podrá autorizar la operación de una empresa o servicio, o en su defecto acordar el mecanismo de suspensión de sus operaciones especialmente en los referente a los sectores maquilador y manufacturero.. (…)”
Al facultar al Ministerio de Economía para autorizar las operaciones de empresas, permite a ésta el otorgamiento de permisos para la operatividad de empresas que nada tengan que ver con actividades “indispensables”, pudiendo hacer caso omiso de las prohibiciones y excepciones que las mismas Disposiciones Presidenciales describan.
Éste es el párrafo que garantiza el control del Sector Privado Organizado para, literalmente, dejar sin efecto cualquier suspensión de actividades en el sector privado. Para comprender el asunto de una mejor forma, hay que atender que el actual Ministro de Economía, señor Antonio Malouf, a quien se le delega la función de autorizar o denegar permisos para operaciones de empresas en el actual Estado de Calamidad Pública, es un empresario del poderoso sector textil y el expresidente del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF- (la máxima organización patronal de Guatemala).
Además, resulta interesante que los sectores de maquila y manufactura, a los cuales hace especial mención el párrafo que atendemos, tengan una gran relación con el área textil, gremio al cual pertenece Antonio Malouf, puesto que son las maquilas los principales espacios de producción, además de estar íntimamente ligados a la manufactura en las materias utilizadas para la producción, pero también para su comercialización.
Otro punto que hay que resaltar, es la tergiversación maliciosa e inescrupulosa de las leyes, pues dentro del sector maquila, también se incluyen actividades como las de call centers, las cuales gozan de una exención de impuestos hasta por 10 años, amparándose bajo las normativas de maquilas; pero eso es, como se dice coloquialmente “harina de otro costal”.
Posteriormente, en el Decreto Gubernativo 6-2020 del Presidente en Consejo de Ministros, el cual es una ampliación del Estado de Calamidad Pública, se ordena una restricción a la libre locomoción que limita tanto el ámbito territorial como temporal, conocido como toque de queda. La primera ordenanza en eses sentido, es la siguiente:
“b.4) Se limita la libertad de locomoción a los habitantes de la República de Guatemala, limitación que incluye el tránsito y la circulación de personas, tripulación, pasajeros, vehículos o todo tipo de transporte terrestre entre las 16:00 horas del día a las 4:00 horas del día siguiente. La presente restricción estará vigente del domingo 22 de marzo de 2020 al domingo 29 de marzo del presente año, inclusive. En caso de que la situación de salud derivada de los efectos del COVID-19 requiera ampliar la medida de restricción de locomoción, tránsito y circulación, será informada por disposición presidencial.”
Es importante señalar esta restricción, porque si recordamos que más del 70% de las personas activas, realizan trabajos informales, la limitación de horario vino a dar un golpe directo a su forma de operar y adquirir recursos para el sustento propio y familiar. Por supuesto, no se discute ni se critica de ninguna manera que la medida era y es necesaria, pero no por eso se obviará la situación crítica en que pone a miles de personas.
Esta limitación se acompañó de otras restricciones de horario, esta vez a los mercados y supermercados, incluyendo la limitación de la locomoción al territorio domiciliar (Departamental) en los horarios permitidos.
En cierta medida, el sector empresarial no presta demasiada importancia al sector informal del país, pues este no riñe ni le representa un interés que afecte directamente los propios; pero había que resolver de alguna forma la situación que se estaba formando y agravando dentro de las empresas formales, en especial, aquellas grandes empresas que habían dejado de operar o que estaban a punto de suspender toda actividad.
La solución vino en forma de EXHORTACIÓN y se plasmó en las Disposiciones Modificatorias y de Ampliación a las Disposiciones Presidenciales de Fecha 16 de Marzo de 2020 Necesarias en Caso de Calamidad Pública Provocada por Covid-19 emitidas por el Presidente el 21 de marzo de 2020:
SEXTO: EXHORTACIÓN EJECUTIVA EN LAS RELACIONES LABORALES.
En virtud que el riesgo y peligro a la salud de los habitantes de la República es responsabilidad del Estado como organización social, entiéndase que incluye a las autoridades gubernamentales y población en general y que en el caso del trabajo en relación de dependencia esa obligación se extiende a empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, se debe al respecto considerar lo siguiente:
a) La salud ocupacional es responsabilidad de empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, a quienes se les exhorta efectuar la suspensión de los contratos de trabajo en la modalidad, forma y tiempo que cada situación individual o colectiva amerite.
b) Se incluye la posibilidad de celebrar acuerdos dentro del marco legal y que los mismos se realicen en estricto cumplimiento de los principios del derecho laboral que garanticen la salud de los habitantes y que no impliquen ninguna clase de afectación a las garantías mínimas que establece el marco legal, tomando como base los principios de conciliación, de realismo y de convencionalldad.
Y en las Disposiciones Presidenciales en Caso de Calamidad Pública y Órdenes para el Estricto Cumplimiento emitidas por el Presidente el 28 de marzo de 2020:
DUODÉCIMA: EXHORTACIÓN EJECUTIVA EN LAS RELACIONES LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL
En virtud que el riesgo y peligro a la salud de los habitantes de la República es responsabilidad del Estado como organización social, entiéndase que incluye a las autoridades gubernamentales y población en general, y que en el caso de trabajo en relación de dependencia esa obligación se extiende a empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, se debe al respecto considerar lo siguiente:
a) La salud ocupacional es responsabilidad de empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, a quienes se les exhorta efectuar la suspensión de los contratos de trabajo en la modalidad, forma y tiempo que cada situación individual o colectiva amerite.
b) Se exhorta a trabajadores y empleadores a celebrar acuerdos dentro del marco legal y que los mismos se realicen en estricto cumplimiento de los principios del derecho laboral, tomando como base los principios de conciliación, garantías mínimas. realismo y convencionalidad.
El honorable Pleno del Congreso de la República en el artículo 3 del Decreto No. 8-2020 emitido el 12 de marzo de 2020 que ratifica y modifica el Decreto Gubernativo que declara la Calamidad Pública por COVID-19, estableció que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar y colaborar en el ámbito de sus competencias y la Presidencia de la República exhorta a las autoridades superiores a cumplir con el principio constitucional de coordinación con el Organismo Ejecutivo y coadyuve con las normas establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como rector del sistema de salud nacional y aporte soluciones con quienes generan al financiamiento de! régimen de seguridad social.
Con respecto a esto, nuestro ordenamiento jurídico no permite de ninguna manera restringir o cesar la vigencia de los derechos laborales durante los estados de excepción, salvo lo referente a la huelga para trabajadores del Estado.
Nuestro ordenamiento jurídico trata los estados de excepción en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), y en la Ley de Orden Público, Decreto 7 de la Asamblea Constituyente; refiriéndose expresamente sobre el Estado de Calamidad Pública, en los artículos 14 y 15 de la última ley citada.
Estas EXHORTACIONES guardan en sí varios vicios y anomalías que riñen con las normas jurídicas vigentes, por lo cual el Colectivo Estudiantil Universitario –CEU-, una organización estudiantil que nació a principios del año 2019 y que logró sentar a las autoridades de la Universidad de San Carlos de Guatemala –USAC- (única Universidad pública del país) al efectuar la TOMA de casi la totalidad de esa casa de estudios a mediados de año, inició un trámite denominado Proceso Constitucional de Amparo, el cual tiene como fin buscar que la Corte de Constitucionalidad proteja los derechos constitucionales que hayan sido violados o estén en riesgo de ser violados, y restituir el impero de la Constitución guatemalteca.
Siendo alrededor del 30% de trabajadores que yacen dentro del denominado trabajo formal, es decir, poseen una relación laboral más o menos amparada bajo los parámetros legales vigentes; con contrato de trabajo, prestaciones laborales, seguro social, entre otros derechos y, que además, pueden disponer del uso a beneficio propio y colectivo de las instituciones como el Ministerio de Trabajo y Previsión Social –MTPS-, la Inspección General de Trabajo –IGT-, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, incluso los Juzgados de Trabajo y Previsión Social; éstos constituyen un sector de mucho interés para la clase trabajadora, pues las relaciones de trabajo que ejercen, ya poseen un cierto reconocimiento jurídico, lo que implica tanto obligaciones como derechos que deben ser defendidos. Por supuesto, esto en ninguna forma significa un amor al llamado “Estado de Derecho”, muy en boca estos últimos años; sino un recurso más que obliga al Estado a reconocer y materializar, dentro de su mismo tablero (el tablero del formalismo jurídico) los derechos que la clase trabajadora ha logrado conseguir a base de muchos esfuerzos.
Lamentablemente, nos permitimos especular, desde la década de los 80, especialmente desde el preludio a la caída de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas –URSS-, la situación política internacional, sumado a una incapacidad de los movimientos populares en la región, pero especialmente en Guatemala, sin nortes y sin objetivos congruentes a la realidad local, el movimiento de trabajadores se vio sumido en luchas estériles. No se puede negar que la pobre organización sindical actual, es consecuencia directa de aquellos años, de su escasa formación política, o más bien, de una deformación política, muy proclive al dogmatismo y al culto a la personalidad. A groso modo, se puede decir que el movimiento sindical no traspasa la barrera de sus intereses meramente laborales, con luchas por incrementos salariales, disminución de horas, mejoras en las condiciones de trabajo, etcétera; o peor aún, otros que han terminado siendo instrumentos políticos para la cooptación de instituciones Estatales, como es, a manera de ejemplo, el caso del Sindicato de Trabajadores de la Educación en Guatemala –STEG-, a quienes comúnmente se les llama jovielistas, por estar al mando de Joviel Acevedo, un líder sindical, ex guerrillero, emanado de las filas de los movimientos populares del siglo pasado. Éste, logró cambiar la estructura organizativa del STEG y el proceso de elección de Junta Directiva del Sindicato, logrando así su cooptación, la cual utiliza para negociar coimas y espacios de poder dentro del Estado, a expensas de degradar la educación pública del país.
A particular opinión, son dos instituciones las que se plantearon destruir desde dentro, una es la USAC y la otra la educación pública no superior; ambas necesitarían ser neutralizadas desde sus brazos más activos, conscientes y beligerantes. La primera, necesitaría neutralizar al sector estudiantil, lo cual se haría cooptando la Asociación de Estudiantes Universitarios –AEU- y atrincherando criminales desde el Movimiento de Huelga de Todos los Dolores; la segunda, necesitaría el control sobre el STEG. Ambas, a finales del siglo pasado e inicios del presente, serían cooptadas y reconfiguradas desde su interior; ambas bajo el auspicio y colaboración de líderes emanados de las mismas filas de los movimientos populares. Ambas también seguirían el discurso trasnochado de la izquierda, pero en los hechos jugarían para la derecha. Aunque este es tema, para otra oportunidad.
Bajo el escenario de un vilipendiado, pobre y débil movimiento sindical, el Presidente Giammattei logró imponer a base de sutiles, pero certeros golpes, los intereses del Sector Privado; cargando las consecuencias de la crisis sanitaria sobre los hombros de la clase trabajadora.
Pero estas EXHORTACIONES Presidenciales emitidas durante la vigencia del Estado de Calamidad Pública, tienen como objetivo brindar el sustento jurídico (o señalar la vía, porque al parecer no lo pueden hacer por sí mismos) para que el Empresariado pudiera darse un respiro de sus obligaciones patronales.
Dichas EXHORTACIONES plantean dos posibilidades: la primera, realizar suspensiones de contratos de trabajo, en cualquiera de sus tipos y; la segunda, efectuar acuerdos entre las partes de la relación laboral –empleador y trabajador-. Ambas posibilidades nunca debieron ser propuestas dentro de los Decretos o Disposiciones Presidenciales, y ahora evidenciamos porqué:
a) La naturaleza contradictoria:
La naturaleza de los Decretos y Disposiciones Presidenciales tienen un carácter imperativo, impositivo, coercitivo y coactivo, es decir, que el gobierno al verse en la necesidad de decretar un estado de excepción como lo es el Estado de Calamidad Pública; lo hace para establecer ordenanzas que, en la normalidad, no podría imponer y ejecutar. De esto se concluye que no deja cabida a la voluntad de los administrados, sino que se les ordena a cumplir con las disposiciones o, en su defecto, serán castigados según disponga la misma ley; lo que incluye medidas extremas como la cárcel.
Hay que atender que una “exhortación” es todo lo contrario, pues ésta es una invitación o incitación a realizar algo, pero que su realización queda a voluntad de las partes; en este caso de los administrados. En resumen, es incongruente estipular EXHORTACIONES dentro de los Decretos o Disposiciones Presidenciales con objeto del Estado de Calamidad Pública.
b) Violan el mismo Decreto de Estado de Calamidad Pública:
El proceso establecido para decretar un Estado de Calamidad Pública en Guatemala, ordena que en el Decreto que lo establezca se especifiquen los artículos Constitucionales permitidos para ser restringidos y que cesarán su vigencia para el caso concreto. De estos artículos, sólo uno (116 de la CPRG) versa sobre derechos laborales, pero se refiere únicamente al derecho de huelga para trabajadores del Estado. En consecuencia, cualquier ordenanza que se origine de Decretos o Disposiciones Presidenciales por el Estado de Calamidad Pública, no pueden referirse a cuestiones de índole laboral, solamente para lo ya expuesto y, de ninguna manera, deben referirse a disminuciones, restricciones, limitaciones y cese de vigencia de derechos laborales establecidos en la norma jurídica nacional. Es por eso que esas EXHORTACIONES Presidenciales, violan el mismo Decreto que declaró el Estado de Calamidad Pública, pues versan sobre asuntos que no le competen tratar.
c) Las suspensiones tienen su propio procedimiento:
En Guatemala existen 4 tipos de Suspensión de Contratos de Trabajo y estas están reguladas en el Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala) que, cabe mencionar, es producto del triunfo de la Revolución de octubre de 1944.
Una suspensión de contrato de trabajo no es un rompimiento de la relación laboral, sino una interrupción total o parcial, de las obligaciones fundamentales nacidas del mismo –pago de salario para los empleadores y trabajo efectivo para los trabajadores-. Estas suspensiones tienen su debido procedimiento para ser reconocidas por el Estado como tales, y que se encuentran reguladas en el Código de Trabajo; por lo que se hace innecesario exhortar a suspensiones por medio de Disposiciones Presidenciales.
d) Los “acuerdos” son nulos de pleno derecho:
Para el caso de los “acuerdos” que exhorta el Presidente, retomamos lo ya dicho en cuanto a que los Decretos o Disposiciones Presidenciales por Estado de Calamidad Pública, no pueden tratar sobre temas laborales, mucho menos cuando éstos no atiendan a los Principios del Derecho Laboral y pongan en peligro los derechos laborales ya establecidos en la norma vigente.
En consecuencia, son nulos de pleno derecho porque en ningún caso, versan sobre mejorar los derechos laborales, pero sí propician disminuirlos. Además, nunca se consideraron los Principios de Tutelaridad del Estado para Trabajador, Realidad y Objetividad, entre otros, que rigen al Derecho Laboral y, que, para mayor comprensión, el mismo Código de Trabajo lo expresa en uno de sus Considerandos; como se muestra:
Considerando 4…
a) “El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente”;
b)… ;
c) “El Derecho de Trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad”, propio del Derecho Común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico – social;”;
d) “El Derecho de Trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y en lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles;”.
Se citaron algunas partes, a manera de evidenciar la gravedad de las EXHORTACIONES realizadas por el Presidente; porque a pesar de que el cuerpo normativo laboral del país es manifiestamente claro, no tuvo mayor reparo en incluirlas dentro de las Disposiciones Presidenciales por el Estado de Calamidad Pública.
Habiendo descrito un poco la inviabilidad legal de tales EXHORTACIONES, nos preguntamos ¿a quiénes afecta directamente?
Anteriormente se exponía la importancia de los trabajadores que ejercen sus actividades en el ámbito formal; pues es a estos a quienes las EXHORTACIONES afectan directamente. Pero ¿cómo?
Se explicó que una suspensión de contrato de trabajo no significa el rompimiento de la relación laboral, sino el cese parcial o total del cumplimento de las obligaciones fundamentales: el pago del salario para los empleadores y el trabajo efectivo para los trabajadores. También se mencionó que existen 4 tipos de suspensiones de trabajo, que son: 1. Individual parcial, 2. Colectiva parcial, 3. Individual total y 4. Colectiva total.
Para el caso de la situación por el Estado de Calamidad Pública, dos tipos de suspensión son posibles efectuar: la suspensión individual total y la suspensión colectiva total, según las circunstancias concretas de cada empresa o lugar de trabajo.
La suspensión individual total se refiere a la suspensión entablada entre el patrono y un trabajador –de manera individual-, en donde ambos no cumplirán con sus obligaciones fundamentales.
La suspensión colectiva total se refiere a la suspensión entablada entre el patrono y todos o una parte de los trabajadores que realicen sus labores en una empresa o lugar de trabajo, en donde ambas partes no cumplirán las obligaciones fundamentales que les corresponden.
Esto trae como consecuencia, para el caso de la suspensión individual total específicamente, la carga del pago de salarios, al menos una parte recae sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-. Esta institución corre el riesgo de caer en una desestabilización financiera, y si a esto se le añade que tanto el Estado como el sector privado, en su calidad de patronos, adeudan millonarias cantidades al seguro social, además de evadir o disminuir obligaciones con diversas “fórmulas legales”; el escenario no pinta bien.
Para el caso de los trabajadores que no cuenten con IGSS, el pago debe negociarse con el patrono y se determina según la cantidad de tiempo que aquél haya trabajado para éste. En ambos casos, con o sin la seguridad del IGSS, cumplidos los tres meses de suspensión, se puede proceder a terminar la relación laboral, es decir DESPIDOS JUSTIFICADOS –lo que implica la no indemnización.
A particular consideración, creemos que la suspensión individual total no llena los requisitos legales en el caso de la presente crisis sanitaria, pues no nace por enfermedad propiamente, ni siquiera por algo similar (según lo estipulado en ley como causa para proceder la suspensión); sino por crisis epidemiológica. Es, tal vez, uno de esos vacíos legales que tendrán que corregirse en el futuro.
En el caso de la suspensión colectiva total, por tener dentro de sus posibles justificaciones situaciones de fuerza mayor, es viable reconocerla dentro del actual Estado de Calamidad Pública. Lo interesante de ésta, es que no necesita la aquiescencia de la parte trabajadora; sino simplemente el patrono debe cumplir con dar aviso de la situación a la Inspección General de Trabajo y llevar el trámite respectivo para que la suspensión tenga plena validez en las instancias Estatales. Así mismo, el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá emitir el Acuerdo que alivie la situación económica de los trabajadores, sin lesionar los intereses del patrono. Es decir que el Estado, por la situación acaecida, que no implica responsabilidad sobre ninguna de las partes de la relación laboral, debe proceder a tomar la responsabilidad sobre la situación económica de los trabajadores; lo cual viene a cumplir de manera palpable con el Principio de Tutelaridad del Estado para con los Trabajadores, que se explicó con anterioridad. Se puede concluir que, para las grandes empresas, las primeras en entrar en pánico; la salida jurídica existe.
En el caso de las EXHORTACIONES para realizar “acuerdos” entre empleadores y trabajadores, se debe recordar que el Derecho Laboral prevé sin error, que la situación social y económica de ambas partes de la relación laboral, son totalmente distintas. Como se apuntó anteriormente al citar algunos de los Principios que rigen al Derecho Laboral, éste siempre tiene presente tales diferencias, por eso evita en todo caso dejar las obligaciones de ambas partes a consideración de la voluntad de éstas. Se adelanta con ello a la misma realidad, pues es consciente que el empleado no posee las mismas condiciones para negociar con el empleador; de lo que se desprende entender que el Estado trata de brindar parámetros mínimos que no pueden ser evitados por el empleador.
Cuando el Presidente exhorta a empleadores y trabajadores a efectuar “acuerdos” laborales, es claro que está incitado y auspiciando la violación de derechos laborales por parte de los empleadores. Esto ya se ha visto reflejado en acuerdos donde obligan a los trabajadores a disminuir sus salarios habituales al mínimo legal, a tomar a cuenta de vacaciones los días que no se han podido laburar o, aceptar renuncia de prestaciones, etcétera. Todo lo detallado es ilegal, porque la misma ley lo prohíbe, pero hasta que eso no se pueda probar en las instancias administrativas y judiciales pertinentes, violar la ley será el ejercicio que los patronos tendrán por deporte en esta crisis.
Aunado a lo anterior, se debe atender que por la misma naturaleza de los “acuerdos”; estos son NULOS IPSO IURE –nulos de pleno derecho-, lo que equivale a decir que su nacimiento a la vida jurídica adolece de los requisitos básicos y, por tanto, todo lo que ellos contengan no debe tener validez jurídica. Esto es una de las causas por las cuales, el Colectivo Estudiantil Universitario –CEU- y otros actores, iniciaron el Proceso Constitucional de Amparo ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, buscando se declare que dichos “acuerdos” son nulos de pleno derecho.
El último empujón al golpe…
Inició todo con limitaciones de locomoción, excepciones para obligar a ciertos trabajadores –no indispensables- a ir a laborar; luego pasaron a exhortaciones para suspender trabajos y realizar acuerdos laborales y, después, un Acuerdo Ministerial que terminó de dar el golpe…
El Acuerdo Ministerial número 140-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitido el 23 de marzo del año 2020, pero publicado hasta el 7 de abril del año 2020, regula el trámite que los empleadores deberán realizar de manera virtual para proceder a declarar y hacer válidas las suspensiones y acuerdos laborales.
Ante la opinión pública, este Acuerdo Ministerial fue vendido como el normativo legal que le daba validez jurídica a las suspensiones y acuerdos laborales que nacieran producto del Estado de Calamidad Pública y, a los cuales había EXHORTADO el Presidente en las Disposiciones Presidenciales. Al presentarse de esta forma ante la población, tenía como fin, más que un golpe a los derechos laborales, un golpe a la ya vilipendiada moral de los trabajadores.
Este acuerdo no creaba la base jurídica procedimental de las suspensiones y/o acuerdos laborales, pero sí la facilitó al permitir materializarla de manera digital. Una enorme ayuda para el sector empresarial y, una enorme desgracia para los trabajadores en relación de dependencia.
Se observan algunos extractos de este Acuerdo:
CONSIDERANDO
Que de conformidad con las Disposiciones Presidenciales emitidas por el estado de calamidad pública, se realizó la exhortación ejecutiva a los empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales de efectuar in suspensión de los contratos de trabajo en la modalidad, forma y tiempo que cada situación Individual o colectiva amerite, debiendo las partes celebrar acuerdos dentro del marco legal y que los mismos Sé realicen en estricto cumplimiento de los principios de derecho laboral, tomando como base los principios de conciliación, garantías mínimas, realismo y convencionalidad, razón por la cual se hace Imprescindible crear un mecanismo digital que permita y facilite llevar el registro, control y autorización de las suspensiones de los contratos de trabajo.
Como se mencionó, su razón de existir se basa en las EXHORTACIONES Presidenciales.
“(…) Dicho procedimiento electrónico tiene como objeto poner al alcance de los patronos los mecanismos electrónicos necesarios para el registro, control y autorización de las suspensiones colectivas de contratos de trabajo (…)
En el texto se deja en total evidencia cuál es el grupo de interés para esta norma.
Artículo 5. Suspensión individual de los contratos de trabajo. En el caso de la suspensión individual de los contratos de trabajo, los empleadores y trabajadores pueden acordar voluntariamente suspender los contratos de trabajo, cumpliendo para ello con la normativa laboral vigente, respetando los principios laborales y ser celebrados los convenios o acuerdos Sin ninguna clase de presión que afecte la autonomía de la voluntad de los comparecientes. Este tipo de suspensión deberá ser informada a la Inspección General de Trabajo por medio del procedimiento establecido en el presente acuerdo, lo cual no constituye ninguna clase de convalidación del acuerdo celebrado y el mismo podrá ser discutido o refutado por la vía correspondiente a requerimiento de alguna de las partes y dentro del plazo de prescripción.
Especial atención causa el artículo 5, que pretende hacer ver que los acuerdos entre patronos y trabajadores se realizan con respeto a la “autonomía de la voluntad”. Al parecer, las autoridades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social olvidaron algunos de los principios básicos que rigen el Derecho Laboral y, que también yacen descritos expresamente en los Considerandos del Código de Trabajo. A ese respecto, se citará de nuevo el cuarto Considerando literal c) que dice “El Derecho de Trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad”, propio del Derecho Común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico – social;”.
El 12 de abril del año 2020 se emitieron las Disposiciones Presidenciales en Caso de Calamidad Pública y Órdenes para el Estricto Cumplimiento, observándose un pequeño cambio en lo relacionado a las cuestiones laborales:
DÉCIMA TERCERA: DE LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES.
En Virtud que el nesgo y peligro a la salud de los habitantes de la República es responsabilidad del Estado como organización social, entiéndase que incluye a las autoridades gubernamentales y población en general, y que en el caso del trabajo en relación de dependencia esa obligación se extiende a empleadores, trabajadores y organizaciones sindícales, los acuerdos o suspensiones que se celebren deberán desarrollarse conforme lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante Acuerdo Ministerial No. 140-2020, siempre sujetos a los principios del Derecho de Trabajo
Anteriormente, las disposiciones relacionadas directamente al ámbito laboral, eran EXHORTACIONES a realizar SUSPENSIONES de trabajo o ACUERDOS entre empleador y trabajador. Ahora, refieren que tales suspensiones o acuerdos deberán celebrarse conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial 140-2020, pero esto no es jurídicamente viable en virtud que dicho Acuerdo, como se ha expuesto, simplemente establece la tramitación de suspensiones de manera electrónica o digital; evitando así, trámites físicos.
Como ya se expuso antes, los fundamentos y procesos para realizar suspensiones de contrato de trabajo no nacen a la vida jurídica en el Acuerdo Ministerial 140-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; sino que éstas yacen en el Código de Trabajo. Es decir, no puede tomarse como fundamento para “celebrar” o “desarrollar” suspensiones o acuerdos laborales, lo contenido en el Acuerdo Ministerial mencionado.
Es notorio los pasos seguidos por el gobierno central a favor de los empleadores y en total detrimento de los trabajadores. A esto se debe sumar el fraccionamiento y aplazamiento de pagos patronales del IGSS, IRTRA y otras obligaciones patronales, así como el crecimiento de la deuda pública, con el fin de garantizar créditos a favor del sector privado.
Para el 14 abril de 2020, según un diario de circulación masiva en Guatemala, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (en el área de la economía formal) contabilizaba apenas 1,400 despidos durante la emergencia por coronavirus:
Para el sol de hoy, la situación ya es más que gravosa; algunos salen a las calles con banderas blancas en señal de necesidad de alimentos, otros sucumben ante las presiones de pagos de servicios básicos, créditos hipotecarios, deudas bancarias, etcétera. A otros tantos ya les han cortado el suministro de éstos servicios básicos, incluyendo el servicio de agua –que de por sí es un privilegio en Guatemala-, o simplemente les es imposible conseguir algún recurso económico que, por lo menos, les permita adquirir alimentos. Mientras esto sucede, el Presidente Alejandro Eduardo Giammattei Falla, se da el lujo de no sancionar la ley que prohibe el corte de servicios básicos y, además, con exceso de descaro, llama ACARREADOS a quienes han colocado banderas blancas en sus hogares o salen a la calle con éstas con el fin de que se les brinde ayuda.
Se es consciente de a quién le debe lealtades Giammattei, pero resulta en extremo insultante que señale de ACARREADOS a quienes tienen y mueren de hambre.
Y así nos llegó el DIOS BENDIGA A GUATEMALA…